LIBERTAD PARA EDUCAR EN LA MORAL
La libertad de los padres para educar en la moral a sus hijos radica en primer lugar en el papel insustituible que aquellos tienen en la transmisión de la vida y en el vínculo de amor que este hecho en sí genera entre padres e hijos. Ningún otro agente educador cuenta con este elemento fundamental que legitima, desde el puro sentido común, a los progenitores como agentes primordiales en la educación moral de sus hijos. En segundo lugar, este hecho obvio es el que ha inspirado un marco legislativo al respecto que abarca tanto el ámbito internacional como el nacional.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre de 1948) se refiere a la educación en su artículo 26. Su último párrafo recoge el fundamento del derecho que nos ocupa, al proclamar que «los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
Posteriormente, el Protocolo adicional de 20 de marzo de 1952 al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (artículo 2º) establece que «a nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas».
Con el mismo espíritu, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (concebido como una Convención de ámbito universal), en su artículo 18 desarrolla el correspondiente artículo de la Declaración Universal sobre la libertad religiosa, y en su último párrafo establece que «los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
Más adelante, el Pacto sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Convención también de ámbito universal), artículo 13.3 (entrada en vigor, enero de 1976), dispone que «los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
En el mismo año, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (marzo de 1976), en su artículo 18.4, manifiesta: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
Más recientemente, en el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales, proclamada por la Unión Europea el 18 de diciembre de 2000, se recoge lo siguiente: «se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas».
Ya en el marco de la legislación nacional, la Constitución Española (diciembre de 1978), en su artículo 27.3, manifiesta lo siguiente: «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
Lo recogido en este artículo de la Constitución Española se ve posteriormente desarrollado y concretado en numerosas sentencias de tribunales españoles entre las que destacamos las siguientes:
-Tribunal Constitucional de España. Sentencia 5/1981, de 13 de febrero. Punto 9
“En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad, que no impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 de la Constitución), es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente. La neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos regulados en la L.O.E.C.E. impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita”.
-Tribunal Supremo de España. Sentencia de 11 de febrero de 2009
“Las asignaturas que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que –independientemente de que estén mejor o peor argumentadas– reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales”.
De todo lo expuesto anteriormente se desprende una serie de conclusiones lógicas referidas al derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo a sus propias convicciones:
- Los padres han de ser los principales actores de la educación de sus hijos, particularmente en todo lo referente a la moral.
- La educación moral exige atención personal, que proporciona la familia. Sólo ella conoce en profundidad a sus hijos y es la más interesada en su educación y en su formación como personas y ciudadanos.
- El Estado no puede servirse del sistema educativo para adoctrinar. Los centros docentes del Estado han de ser ideológicamente neutrales. El Estado carece de la capacidad de imponer por ley a todos los ciudadanos una determinada concepción de la sexualidad humana.
- La libertad de los padres para elegir la educación que sea conforme a sus convicciones incluye igualmente las de tipo filosófico y pedagógico.
Desde la plataforma “Libres para educar a nuestros hijos” hacemos un llamamiento a todos los padres para que hagamos valer nuestros derechos en materia educativa. Derechos reconocidos en el articulado de todos los documentos legales referidos al tema, tanto nacionales como internacionales, que vinculan a los estados que los han suscrito, como es el caso de España. Ningún gobierno, ni nacional ni autonómico, está legitimado a imponer ninguna ideología en sus planes educativos. Tal es el caso de la Ideología de Género, que de manera cada vez más explícita se está incorporando en los proyectos educativos de nuestro país, con el pretexto de promover la defensa de la igualdad de derechos y la no discriminación de las personas así como la prevención de la violencia machista. Compartimos la defensa de estos derechos y condenamos todo tipo de violencia, pero manifestamos nuestro rechazo a la imposición de una determinada concepción de la persona humana a toda la sociedad, imposición que no es propia de un estado democrático y plural.