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Preguntas y respuestas
Art. 27.3: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación (…) moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”
Tendremos que exigir, en caso de detectarse riesgo de adoctrinamiento, información detallada de las actividades que se pretenden realizar con nuestros hijos, de los materiales utilizados y de las programaciones. Descargar modelo de consentimiento informado aquí. Y cuando se detecte una vulneración de la libertad de conciencia, bien por las explicaciones del profesor, bien por lo que debe estudiar, condicionaremos la asistencia de nuestro hijo a la supresión de estos elementos adoctrinadores.
La libertad de educar a los hijos en las propias convicciones morales y religiosas está expresamente garantizada por el artículo 27.3 de la Constitución Española. Y abundando en este derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 deja de manifiesto que debe evitarse a toda costa el riesgo de adoctrinamiento:
“…insistir en que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas”.
“las asignaturas que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que — independientemente de que estén mejor o peor argumentadas– reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales”.
Los titulares del derecho a la educación, especialmente en materia moral y religiosa, son los padres en exclusiva. Compete al Estado, en cambio, articular los medios para que los padres puedan ejercer su derecho con libertad. Así, en el artículo 9.2 de la Constitución: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (…)” Por este motivo existen los conciertos del Estado con colegios privados, cuyo sentido es permitir la libre elección de centro por los padres, e impedir que razones económicas obstaculicen el ejercicio de dicha libertad. La educación moral de los hijos es un derecho inalienable de los padres, explícitamente reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución y de forma unánime en el Derecho Internacional (Artículo 2 del Protocolo I al Convenio Europeo de Derechos Humanos; Artículo 14.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros), que obliga a España por haberlo incorporado a su ordenamiento jurídico. Un ejemplo: el Derecho español despenaliza el aborto, pero es ideológico enseñar que el aborto es moralmente aceptable.
El Estado y su sistema educativo solo está legitimado a transmitir los valores que emanan directamente de nuestra Constitución. “Por el contrario, será exigible una posición de neutralidad por
parte del poder público cuando se esté ante valores distintos de los anteriores” (Fundamento de derecho 6º, Sentencia del TS de 9 de febrero de 2009).
No. Desde el punto de vista jurídico, el Estado no es titular del derecho a la educación de los hijos, porque este derecho (que es también un deber) deriva de la patria potestad irrenunciable de los padres, de la que, como se ha mencionado anteriormente, sólo una sentencia judicial puede privarles. El Estado sí puede intervenir legítimamente en la educación de los menores pero su intervención posee un carácter promotor, supervisor, subsidiario y organizativo.
(Artículo 18.2 de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño)
Los padres son los primeros responsables de la educación de sus hijos porque son los únicos titulares del derecho a la educación de los hijos. Solo pueden ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia en el incumplimiento de sus deberes como padres o dictada en causa criminal o matrimonial. Los padres son los únicos titulares de la patria potestad y a ella están sometidos los hijos no emancipados.