LIBERTAD DE PARTICIPACIÓN EN LA ENSEÑANZA REGLADA

Se enmarca el derecho de participación de los miembros de la comunidad educativa en el principio general de toda persona “a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos” (artículo 21.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1948, ver art. 9.2 de la Constitución). Se relaciona pues con la dirección de la cosa pública, orientada al bien común y apoyada en el sentir popular. Ahora bien, en el contexto educativo, el derecho adquiere matices propios. Primera modulación. Aquí los padres tienen un cometido anterior y que condiciona el del Poder público. Tanto la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981) (art. 5.1 y 2), como la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (1980), dejan claro que la labor educativa de los padres lo es simultáneamente en el hogar y la escuela. La Ley Orgánica especifica una de las vertientes de la libertad religiosa: “elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art. 2.1.c). La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) recapitula lo anterior: “1. […] Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño […]. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños” (artículo 18). El Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1952) se ocupa del sentido prestacional de la educación: “El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas” (art. 2.2). Aquí respetar es más que tener en cuenta, implica una actitud positiva y servicial: “§ 61. El verbo “respetar” [..] significa más que reconocer o tomar en consideración; va más allá de un compromiso más bien negativo, dicho verbo implica que a cargo del Estado se halla una cierta obligación positiva” (sentencia TEDH, Gran Sala, Lautsi y otros c. Italia, 18 marzo 2011). Esta obligación de los Estados contratantes “no se refiere únicamente al contenido de la instrucción y a la manera en que ésta se imparte: ella se les impone “en el ejercicio” del conjunto de “funciones”” (ibídem, § 63).

Segunda modulación. La participación responde al modo en que se gestiona el pluralismo y debe salvaguardar el objetivo primordial de la educación. García de la Hoz alerta contra los riesgos de un proyecto educativo (criterio ordenador de la vida del niño, para su desarrollo integral): “La escuela neutra no se plantea los grandes problemas de la vida; la llamada escuela pluralista ofrece soluciones contradictorias. Un tipo y otro de escuela dejan al ser humano inerme frente a las posibilidades y riesgos de su existencia como hombre. La escuela neutra por vacía; la llamada escuela pluralista por incoherente” (1979). Por esta razón el ideario o carácter propio de un centro, elegido libremente, deviene vinculante. Es la conclusión del estudio de Cruz Javier Rodríguez Acevedo (RGDCDEE, nº 48 octubre 2018).
El derecho a la participación tendría dos aplicaciones, según la Constitución. En la enseñanza reglada: lo referido a la programación de contenidos y centros: “Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes” (art. 27.5). Y, respecto a la convivencia: “Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca” (art. 27.7). Sobre este particular el art. 124 de la Ley 2/2006 exige un plan de convivencia y determinación de las medidas correctoras para cada centro. Alejandro González-Varas (REALA. Nueva Época. 2014, Nº 1) afirma que “cuanto mayor sea el interés y la participación de los padres en la actividad escolar, mejor será el clima reinante en las aulas y la calidad de la enseñanza”. Este es un “eje fundamental” del rendimiento escolar de los hijos (ver, por ej., Preámbulo y art. 2.d del Decreto 51/2007 de Castilla-León).
Sobre los dos puntos mencionados, los consejos escolares articulan la participación y asesoramiento institucional. Vega Gutiérrez coordinó Indicadores de participación de los padres en la escuela. Un enfoque innovador para una educación de calidad (2012) que analiza los indicadores de participación. Estos eran: a) derecho de información sobre aspectos relevantes de la vida del centro, b) derecho de elección de centro, c) derecho a recurrir en el caso de una presunta violación de sus derechos, d) derecho de participación en los consejos escolares de los centros, y en los Consejos de ámbito territorial.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación atiende al derecho de participación. Ante la imposibilidad de dar detalles reproducimos unos párrafos de su Preámbulo: “La regulación de ésta [la educación obligatoria] se asienta en dos principios de importancia capital en el sistema educativo diseñado por la Constitución, programación y participación, cuyo juego hace posible la cohonestación equilibrada del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza. […]. El Título III se ocupa de los órganos de gobierno de los centros públicos, y el Título IV hace lo propio con los concertados. La estructura y el funcionamiento de unos y otros se inspiran, en coherencia con lo prescrito por el artículo 27.7 de la Constitución en una concepción participativa de la actividad escolar. En uno y otro caso, y con las peculiaridades que su distinta naturaleza demandan, la participación de la comunidad escolar se vehicula a través del consejo escolar del centro. Además de constituir medio para el control y gestión de fondos públicos, la participación es mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades de los padres, los profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando siempre los derechos del titular. La participación amplía, además, la libertad de enseñanza, al prolongar el acto de elegir centro en el proceso activo de dar vida a un auténtico proyecto educativo y asegurar su permanencia. […] En el ámbito educativo, ese control social y esa exigencia de transparencia han sido encomendados, más directamente que a los poderes públicos, a padres, profesores y alumnos, lo que constituye una preferencia por la intervención social frente a la intervención estatal”.
Desde la Plataforma “Libres para Educar a nuestros hijos”, se asume la importancia de la participación escolar, para la mejora de la calidad educativa, teniendo en cuenta que: “ni la autonomía ni la participación de la comunidad escolar pueden suplantar, en modo alguno, la libertad escolar, ni reducir la trascendencia que tiene la debida garantía y efectividad de esa libertad fundamental de ofertar proyectos educativos específicos y de asegurar su ejecución y mantenimiento, así como la de poder optar por ellos –como receptor de la educación o como implicado en su impartición- en las máximas condiciones posibles de igualdad” (Martínez López-Muñiz, 2004).

 

web: www.libresparaeducar.com
mail: libresparaeducaranuestroshijos@gmail.com
Facebook: LibresParaEducar
Twitter: @libresparaeduca
Instagram: libresparaeducar